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¿Definición del recargo de equivalencia?

El recargo de equivalencia es un régimen especial de IVA obligatorio para los comerciantes minoristas, es decir, para los autónomos que venden al consumidor final. Se aplica tanto a los autónomos, como a las comunidades de bienes, nunca a las sociedades.

Son comerciantes minoristas, quienes venden bienes sin haberlos sometidos a proceso de fabricación, elaboración o manufactura, siempre que las ventas a consumidores finales durante el año anterior fueran superiores al 80% de las ventas totales realizadas. Este requisito no será necesario cumplirlo cuando:

  • En el año anterior no haya tenido actividad.
  • Cuando tributa en el régimen de módulos en el IRPF

Por lo tanto los autónomos que en el año facturen más del 20% de sus ventas a clientes profesionales y empresarios pueden pasar al régimen normal de IVA siempre y cuando informen a Hacienda al respecto a final de año aportando justificantes suficientes.

Existen excepciones a la regla general. No se aplicará el recargo de equivalencia si el comerciante minorista vende los siguientes productos:

  • Vehículos, embarcaciones y aviones.
  • Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas, etc.
  • Prendas de vestir confeccionadas con piel.
  • Obras de arte, antigüedades y algunos objetos de colección.
  • Maquinaria de uso industrial.
  • Materiales y artículos para la construcción de edificaciones y urbanizaciones.
  • Minerales, excepto el carbón.
  • Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.
  • Oro de inversión definido en el artículo 140 de la Ley del IVA.

¿En qué consiste?

El comerciante minorista pagará un IVA más alto de lo normal a cambio de no tener que presentar declaraciones de IVA a Hacienda. De esta manera paga el IVA directamente al proveedor.

Solo se aplicará en facturas de bienes correspondientes a mercaderías.

Ahora que ya sabemos en qué consiste el recargo de equivalencia y quién debe aplicarlo, vamos a contestar algunas preguntas que se suelen hacer los autónomos incluidos en este régimen.

Los tipos de Recargo de equivalencia

  1. El 5,2% para los artículos que tienen un IVA al tipo general del 21%.
  2. El 1,4% para los artículos que tienen un IVA al tipo reducido del 10%.
  3. El 0,5% para los artículos que tienen un IVA al tipo superreducido del 4%
  4. El 0,75% para el tabaco.

Un autónomo en recargo de equivalencia ejerce, además, otra actividad no sujeta a dicho régimen comprando bienes de la misma naturaleza en ambas actividades. ¿Cómo diferencia estas adquisiciones frente al proveedor?

El autónomo deberá comunicar a sus proveedores por escrito, qué compras se destinan a la actividad que está en régimen especial del recargo de equivalencia y cuáles se destinan a otros sectores diferenciados, con el fin de que emitan las facturas de manera diferenciada.

¿Son deducibles las cuotas de IVA soportadas en la para un autónomo en recargo de equivalencia? ¿Qué cuotas puede deducir un autónomo que tiene dos actividades, una en recargo de equivalencia y otra en el régimen simplificado?

En primer lugar, los autónomos que tributen en recargo de equivalencia no podrán deducir las cuotas de IVA soportadas por las adquisiciones de bienes, en la medida que dichos bienes se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte ese régimen especial.

Un autónomo que tenga dos sectores diferenciados, uno que tribute en régimen simplificado y orto en recargo de equivalencia:

  • Las cuotas soportadas en la adquisición de bienes empleados en el sector de actividad en simplificado serán deducibles con arreglo a la normativa que regula ese régimen.
  • No serán deducibles, en ninguna medida, las cuotas soportadas en relación con bienes y servicios utilizados en el sector en recargo de equivalencia.
  • Las cuotas soportadas en relación con los bienes y servicios utilizados simultáneamente en ambos sectores diferenciados serán deducibles en un 50 por 100 a efectos del régimen simplificado.

Minoristas que sobrepasan el 20% de ventas a otros autónomos o sociedades. Si este año el epígrafe entra en módulos, ¿Se tributaría por módulos en el IRPF y en el régimen general de IVA, o puede tributar en recargo de equivalencia en el IVA?

Como hemos mencionado en el primer apartado, el requisito de que las ventas a otros empresarios no puede superar el 20%, no se aplica a los comerciantes a los que es de aplicación y no han renunciado a la modalidad de módulos.

Los comerciantes minoristas en recargo de equivalencia que realicen ventas a otros minoristas en el mismo régimen, ¿Han de repercutir el IVA y el recargo de equivalencia?

Tan solo deberán de aplicar a la base imponible el IVA correspondiente, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el recargo de equivalencia.

Una Comunidad de Bienes está en el método de estimación objetiva (módulos) en el régimen de atribución de rentas y el régimen de recargo de equivalencia en el IVA ¿Puede seguir aplicando este último a partir del 1 de enero de 2016?

Puesto que a partir de enero de 2016, el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil, la comunidad de bienes seguirá tributando como entidad en atribución de rentas y, por tanto, seguirá aplicando el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA.




¿Qué declaraciones debe presentar un minorista en recargo de equivalencia en relación con sus adquisiciones intracomunitarias sujetas? ¿Está obligado a emitir facturas y llevar registro?

Debe presentar el modelo 309 declaración-liquidación no periódica del IVA y el modelo 349 declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

No tiene que emitir ningún documento por la adquisición intracomunitaria ni llevar ningún registro de estas operaciones. No obstante, cuando realice simultáneamente actividades en otros sectores diferenciados de actividad, deberá registrar las facturas recibidas, incluidas las de las adquisiciones intracomunitarias.

 En las facturas emitidas por proveedores a un comerciante minorista acogido al régimen especial del recargo de equivalencia, se desglosa el importe de los gastos de transporte a los que se aplica el IVA y el recargo de equivalencia correspondiente. ¿Cuál es la base imponible del recargo de equivalencia correspondiente a las entregas objeto del comercio habitual del minorista?

La base imponible de las entregas de bienes estará constituida por el importe total de la contraprestación de las mismas, incluyéndose en el concepto de contraprestación, entre otros importes, los correspondientes a portes y transportes y, en general, a cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega gravada, derivado de dicha operación o de otras prestaciones accesorias a la misma.

Los gastos de transporte que el proveedor factura tienen carácter accesorio de las entregas de bienes objeto de su comercio habitual efectuadas por aquel a favor del minorista. En tal caso, el importe de los referidos gastos se integraría en la base imponible de las entregas de bienes, tanto a efectos de la liquidación del IVA como, en su caso, del recargo de equivalencia.

 

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