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En la actualidad y después de la reforma del IRPF, existe confusión a la hora de calificar las retribuciones que reciben los administradores de una sociedad. A continuación intentaré aclararlo.

Lo primero que vamos a explicar, es que se considera tener control efectivo de una sociedad. Lo cual sucederá cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

  • El socio tiene al menos el 50% del capital social, bien directamente, bien sumando su participación con la de su cónyuge e hijos que convivan con él.
  • El socio tiene, de forma individual, al menos un tercio del capital social.
  • El socio tiene, una participación igual o superior al 25%, y es administrador de la misma.

En cuanto al Régimen de la Seguridad Social aplicable a socios y administradores:

  • Socio con control efectivo: Siempre que sea trabajador de la empresa, independientemente de que sea administrador o no, estará en el RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos).
  • Socio sin control efectivo.
  • Administrador retribuido o no /Trabajador: Régimen General Asimilado.
  • No Administrador /Trabajador. Régimen General.

Pueden darse diferentes situaciones en lo que respecta a la retribución de la sociedad a los socios/administradores por su presentación de servicios. A continuación vamos a verlas detalladamente (pueden producirse de manera simultánea), así como su efecto en el IRPF (Impuesto de la Renta de las Personas Físicas) y el IS (Impuesto de Sociedades).

  1. Retribuciones recibidas por ejercer el cargo de Administrador:
  • IRPF: Esa retribución se considerará Rendimiento del Trabajo, con su correspondiente retención al tipo que la normativa establece. Para el 2016, con carácter general será del 35%, excepto para las empresas con una cifra neta del volumen de negocios inferior a 100.000 €, que será del 19%.
  • IS: Se considerará gasto fiscalmente deducible cuando esta retribución se refleje en los Estatutos y hasta la cuantía que se indique en los mismos o se estipule por la Junta General.

 

  1. Retribución percibidas por el socio/administrador por realizar actividades profesionales (sección segunda de las Tarifas del IAE):
  • IRPF: Se considerará Rendimiento de Actividad Económica, cuando el socio tenga el control efectivo de la sociedad (si no lo tuviera, tendría una relación laboral) y por tanto esté dado de alta en el RETA, pero cuidado hay dos formas distintas:
  1. El socio lleva su actividad de forma independiente: Ordena por cuenta ajena los factores de producción en el desarrollo de su actividad profesional, por lo que está dado de alta en el censo de empresarios, tanto en lo que respecta en el IVA como en el IRPF. Tendrá la obligación de emitir factura por los servicios prestados a la sociedad al considerarse sujeto pasivo del IVA y presentar las correspondientes autoliquidaciones.
  2. El socio no lleva su actividad de forma independiente: Existe dependencia en su actuación en la sociedad en su prestación de servicios, por lo que se entendería que esas prestaciones de servicios a la sociedad no estarían sujetas al IVA.

El socio deberá de estar dado de alta en censo en el IRPF, pero no en el IVA.

En ambos casos los rendimientos estaría sujetos a retención, en el 2016 con carácter general es del 15%, excepto si es el primer año de actividad o en los dos siguientes, que será del 7%.

  • IS: Se considerará gasto fiscalmente deducible.

 

  1. Retribución percibidas por el socio/administrador por realizar actividades empresariales (sección primera de las Tarifas del IAE):
  • IRPF: Se considerará Rendimiento del Trabajo.
  • IS:Gasto fiscalmente deducible.
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